Lo primero que ha de decidir el empresario es el modelo de organización para desarrollar las actividades preventivas, por la cual opta, en función a estos cuatro supuestos que la Ley contempla.
Art.10, R.D.39/97.

   Asumiendo el empresario personalmente la actividad. Art.11, R.D.39/97.
   Designación de trabajadores para ocuparse de la actividad preventiva. Art.12, R.D.39/97.
   Constitución de Servicio de Prevención Propio. Art.14, R.D.39/97.
   Concertación con servicios de prevención ajenos. Art.16, R.D.39/97.

El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dara lugar a responsabilidades administrativas, penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento. Art.42.1, Ley 31/95.

El Código Penal de 23 de Noviembre de 1995 tipifica los delitos en esta materia en sus artículos 142, 152, 316, 317 y 318.

Las infracciones administrativas están contempladas en la Ley 31/95 en sus artículos 45, 46, 47 y 48; divididas en infracciones leves, graves y muy graves.

El artículo 49 de dicha Ley contempla las sanciones que podrán imponerse, en materia preventiva, en sus grados mínimos, medios y máximos.

De este modo y para situarle en la gravedad del tema que le exponemos, les facilitamos una serie de ejemplos de infracciones y sus correspondientes sanciones administrativas.


INFRACCIONES GRADUACION IMPORTE DE SANCION
Falta de limpieza que no derive en riesgo grave Leve Hasta 1502.23 € según grado
No realizar la evaluación de riesgos Grave De 1502.54 € a 30050.6 € según grado
No realizar el plan de prevención Grave De 1502.54 € a 30050.6 € según grado
Falta de información y formación de los trabajadores acerca de los riesgos de sus puestos Grave De 1502.54 € a 30050.6 € según grado
No adoptar medidas de prevención de lo que se pueda derivar un riesgo grave o inminente Grave De 30050.61 € a 601012 € según grado


Asumiendo el empresario personalmente la actividad
[ Art.11, R.D.39/97 ]

El empresario podrá desarrollar personalmente la actividad de prevención, con excepción de la vigilancia de la salud de los trabajadores, cuando concurran las siguientes circunstancias:

 Que se trate de empresa de menos de seis trabajadores.
 Que las actividades desarrolladas por la empresa no estén incluidas en el Anexo I del Reglamento (actividades de especial peligrosidad: construcción, alta tensión, industrias siderúrgicas, etc.)
 Que desarrolle de forma habitual su actividad profesional en el centro de trabajo.
 Que ponga la capacidad y formación correspondiente a las funciones preventivas que va a desarrollar, de acuerdo a lo establecido en el capítulo VI del Real Decreto (funciones y niveles de cualificación)


Designación de trabajadores para ocuparse de la actividad preventiva
[ Art.12, R.D.39/97 ]

El empresario podrá desiganar a uno o varios trabajadores para ocuparse de la actividad preventiva en la empresa, teniendo en cuenta lo siguiente:

 Los trabajadores designados deberán tener la capacidad correspondiente formación necesaria a las funciones a desempeñar.
 El empresario deberá poner los medios a disposición del trabajador o trabajadores designados para poder realizar con eficacia sus funciones.
 Estos trabajadores deberán disponer del tiempo necesario de acuerdo con los criterios del propio trabajador designado para desarrollar adecuadamente sus funciones preventivas y dentro de su jornada laboral.
 Los trabajadores designados gozarán de las garantías que, para los representantes de los trabajadores, establece el texto refundido de la Ley de los Estatutos de los Trabajadores: "no podrán sufrir ningún perjuicio derivado de sus actividades de protección y prevención de los riesgos".
 Si se opta por esta solución, para llevar a cabo la prevención de riesgos, el empresario deberá someter el sistema preventivo al control de una Auditoría externa, que se repetirá cada 5 años o cuando así lo requiera la Autoridad Laboral.
 Para que el trabajador designado realice la actividad de prevención el empresario estará obligado a facilitarle el acceso a la información y documentación necesaria para sus funciones.
 No será necesaria la designación de trabajadores por parte del empresario, cuando haya recurrido a un Servicio de Prevención Ajeno.


Constitución de Servicio de Prevención Propio
[ Art.14, R.D.39/97 ]

El empresario deberá constituir un servicio de prevención propio cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

 Que se trate de empresas de mas de 500 trabajadores.
 Que, tratándose de empresas entre 250 y 500 trabajadores, desarrollen actividades incluidas en el anexo I del Real Decreto.
 Que, tratándose de empresas no incluidas en apartados anteriores, así lo decida la autoridad laboral.
 Este sistema preventivo será sometido al control de una Auditoría externa, que se repetirá cada 5 años o cuando así lo requiera la Autoridad Laboral.

El servicio de prevención propio se constituirá como unidad organizativa específica y sus integrantes dedicarán de forma exclusiva su actividad en la empresa a la finalidad del mismo.

Contará como mínimo con dos de las especialidades o disciplinas preventivas, debiendo concertar el resto con uno o varios servicios de prevención ajenos.


Concertación con servicios de prevención ajenos
[ Art.16, R.D.39/97 ]

El empresario, cuando no haya optado por ninguno de los otros supuestos para desarrollar la prevención de riesgos laborales, deberá contrartarlo con uno o varios servicios de prevención ajenos.

En este caso dederá concertar por escrito, a disposición de la Autoridad Laboral, la prestación de estos servicios (Art.20, R.D.39/97) indicando como mínimo:

 Identificación de la entidad especializada que actúa como Servicio de Prevención Ajeno a la empresa.
 Identificación de la empresa destinataria de la actividad.
 Aspectos de la actividad preventiva a desarrollar.
 Actividad de la vigilancia de la salud de los trabajadores, en su caso.
 Duración del concierto.
 Condiciones económicas del mismo.

Las empresas que opten por concertar con un Servicio de Prevención Ajeno homologado, sus actividades preventivas, no tendrán obligación de someterse al control de auditorías externas.

Los Servicios de Prevención Ajenos son entidades especializadas en prevención de riesgos laborales que distribuyen sus costos de estructuras en el conjunto de empresas que asesoran.

Para poder actuar en esta materia han de ser objeto de acreditación por parte de la Autoridad Laboral.


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